“… se determina que la notificación personal debe entregarse a la parte procesal, o su representante legal, pero que si dicha persona no se encuentra en el lugar, la propia ley prevé la posibilidad de notificarle a las siguientes personas: a) familiares; b) domésticos; y c) cualquier persona que viva en la casa (…) no es válido al argumento relativo a que únicamente se podía efectuar la notificación a la interesada o a su representante legal, porque como ha quedado expuesto también es viable efectuar esa notificación a otras personas, por lo que es procedente verificar si esto aconteció en el caso de mérito (…) se establece que la parte actora señaló el lugar donde debían ser notificadas las demandadas, respecto a la señora (…) la dirección se encontraba en la circunscripción territorial del juzgado de instancia, por lo que este notificó la resolución del cinco de marzo de dos mil catorce, en la cual se admitió para su trámite la demanda, dicha notificación fue realizada el uno de abril del dos mil catorce, la cual fue entregada a la señora (…) progenitora de la notificada, quien dejó impresa su huella digital al recibir dicho acto procesal. (…) de la lectura del certificado de defunción, número (…) se establece que (…) falleció el ocho de abril de dos mil catorce, es decir, días después de haber sido legalmente notificada, con lo cual se cumple con lo preceptuado en el artículo al que se ha hecho referencia, sin que se evidencia la infracción de las normas denunciadas por el recurrente, porque en todo momento se observó el debido proceso en la sustanciación del juicio ya relacionado, con lo que el demandado estuvo en la posibilidad de comparecer a ejercer su derecho de defensa…”